¿Tengo derecho a sala cuna o bono compensatorio si trabajo a distancia o teletrabajo?
- Jenny Cruz
- 13 jun
- 3 Min. de lectura
La madre trabajadora que preste servicio a distancia o teletrabajo tiene derecho a que su empleador disponga de sala cuna o en casos excepcionales y debidamente ponderadas un bono compensatorio por tal concepto.
El artículo 203 del Código del Trabajo establece que las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras de cualquier edad o estado civil, deberán:
(i) Crear y mantener una sala cuna anexa e independiente de los lugares de trabajo;
(ii) construir o habilitar y manteniendo servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma área geográfica, o
(iii) pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
Se entenderá que el empleador cumple con la obligación señalada si paga los gastos de sala cuna directamente al establecimiento.
La Dirección del Trabajo (DT) ha sido clara en sus dictámenes (ORD.N°272/8 de 2025) señalando que:
Siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 203 del Código del Trabajo, la madre trabajadora que preste servicios a distancia o en teletrabajo mantiene el derecho a que su empleador disponga de la respectiva sala cuna.
No siendo posible cumplir bajo alguna de las alternativas previstas en el artículo 203, habilita a las partes a acordar el pago de un bono compensatorio, este beneficio tiene carácter irrenunciable.
La autoridad administrativa también señala que la madre trabajadora que ha suscrito con su empleador un acuerdo de pago de un bono compensatorio de sala cuna, atendidas las condiciones de salud del niño o niña menor de dos años que no permiten que asista a la respectiva sala cuna, mantiene su derecho a solicitar que aquel le ofrezca que todo o parte de su jornada diaria o semanal pueda ser desarrollada bajo la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo, en la medida que la naturaleza de sus funciones lo permita.
El bono compensatorio también pueden recibir aquellas madres trabajadoras que laboren en lugares que no exista el servicio de sala cuna autorizados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles, actualmente, el Ministerio de Educación, o que presten servicios en faenas mineras alejadas de los centros urbanos y/o en turnos nocturnos, o cuando las condiciones de salud que afecten a sus hijos impidan la asistencia a la sala cuna.
Lo anterior tiene su fundamento en el resguardo del interés superior del niño, por lo que en caso excepcionales, la madre trabajadora puede acordar con su empleador el otorgamiento del bono compensatorio por tal concepto, siempre que no esté haciendo uso del beneficio de algunas de las alternativas previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo.
Esta modalidad puede ser fiscalizada por el Servicio para proteger el correcto otorgamiento del beneficio de sala cuna o el bono compensatorio, cuyo incumplimiento será susceptible de ser sancionado conforme a lo establecido en el artículo 208 del Código de Trabajo.
Es importante hacer presente que el derecho a sala cuna se sustenta en la protección de la maternidad, y constituye una condición previa para la igualdad de género y no discriminación en el trabajo. Esto al tenor de lo dispuesto en el articulo 2° del Código de Trabajo que reconoce expresamente como actos discriminatorios aquellas distinciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos como el género, la maternidad, la lactancia materna y el amamantamiento.
La autoridad administrativa también señala que es importante no solo resguardar a la madre trabajadora en su acceso al empleo sino que también en sus condiciones de trabajo, evitando la imposición de una medida que atente contra la igualdad de oportunidades que le asiste debido a su maternidad, en tanto le corresponde al Estado, velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestación de los servicios, al tenor de lo dispuesto en el inciso final del artículo señalado anteriormente.
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